Sobre el absurdo requisito constitucional de 8 de promedio

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Felipe de la Pizaña

Introducción

Con la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación se incluyó, para ocupar los cargos, tener un promedio mínimo de 8 en la licenciatura en Derecho

Ese requisito es absurdo, porque una calificación no puede garantizar que, quienes ocupen los cargos, lo desempeñen adecuadamente. Sin embargo, ya es texto constitucional y se debe cumplir.

Ahora, en el marco de las elecciones judiciales se ha cuestionado si el INE puede volver a revisar el requisito de elegibilidad de las candidaturas consistente en tener un promedio de 8 en la licenciatura en Derecho previsto constitucionalmente.

Tal cuestión implica analizar tres aspectos: el primero, si el INE tiene atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad o dicha facultad es exclusiva de los comités de evaluación; el segundo, si se cumple con tal requisito en un caso concreto y el tercero, si ante la declaración de inelegibilidad de la candidatura ganadora se debe anular la elección, declarar la vacancia del cargo o asignar el puesto al segundo lugar de la votación.

¿Cuál es el contexto del caso resuelto?

En un asunto reciente, (2) el INE declaró inelegible a un candidato que obtuvo el primer lugar, ello por incumplir con el requisito de tener 8 de promedio en la licenciatura, ya que tenía 7.92. En consecuencia, declaró vacante el cargo, sin asignarlo al segundo lugar del distrito respectivo.

La candidatura declarada inelegible impugnó esa determinación. Asimismo, otros dos promoventes, que quedaron en segundo lugar, aunque uno en un distrito distinto, alegaron tener derecho a ocupar dicho cargo. 

¿Qué resolvió la Sala Superior?

La Sala Superior determinó desechar, por falta de interés jurídico, el juicio promovido por el candidato que participó en un distrito judicial electoral distinto, toda vez que no podría obtener un beneficio en una elección por la que no compitió.

Respecto al fondo del asunto, la Sala Superior reiteró que el INE no sólo tiene atribuciones sino que es su obligación analizar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras, entre los cuales se encuentra el requisito de tener un promedio de 8 en la licenciatura, con independencia de que el Comité de Evaluación respectivo haya valorado y aprobado previamente su registro, al ser parte de los requisitos necesarios para que el INE haga la declaración de validez de las elecciones, asignar los cargos y entregar las constancias de mayoría que correspondan. (3)

En el caso particular, se consideró correcta la valoración del INE toda vez que el candidato ganador obtuvo un promedio de 79.2 en la licenciatura, por lo que no podría considerarse una persona elegible para ejercer el cargo, aunque haya obtenido la mayoría de la votación, sin que sea procedente una interpretación favorable o pro persona a partir de la cual se promedien sus calificaciones de la carrera con la obtenida en su titulación o con aquellas obtenidas en grados superiores, considerando también su experiencia y trayectoria profesional, puesto que el documento idóneo para el análisis de dicho promedio es el certificado de estudios o kárdex. 

Por otra parte, la Sala Superior consideró que ante la inelegibilidad del candidato ganador no se debe declarar vacante el cargo ni anular la elección, sino que debe ser ocupado por el segundo lugar del mismo género, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 98 constitucional, sin que ello requiera una inaplicación del artículo 77 ter de la Ley de Medios de Impugnación –que prevé como causa de nulidad la inelegibilidad de la candidatura ganadora–, en la medida en que ya se ha determinado su interpretación conforme con la Constitución, en el sentido de que la inelegibilidad de una candidatura que obtuvo el primer lugar implica solo la nulidad de su elección como persona juzgadora y su ausencia definitiva, debiéndose asignar a la persona que obtuvo el segundo lugar en la elección. (4)

Por tanto, el INE se encuentra obligado a asignar los cargos correspondientes sin posibilidad de declarar una vacante en términos del artículo 96, fracción IV, de la Constitución 

Conclusión

Como se advierte, la Sala Superior en la medida en que va resolviendo impugnaciones relacionadas con la elección judicial va conformando líneas jurisprudenciales que garantizan la coherencia, consistencia, certeza y seguridad jurídica y que servirán también para futuros ejercicios de esta naturaleza, lo mismo que para futuras reformas al sistema de elección judicial.

En el caso, queda clara la obligación del INE de verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras; la idoneidad del certificado de estudios o kárdex para acreditar el promedio de 8 en la licenciatura en Derecho y la asignación del cargo al segundo lugar de la elección del mismo género, de ser elegible, en caso de inelegibilidad del primer lugar.

(1) En colaboración con Mauricio I. Del Toro Huerta e Ismael Anaya López.

(2) SUP-JIN-321/2025 y acumulados.

(3) Ello con base en el acuerdo INE/CG382/2025, confirmado por la Sala Superior en el SUP-JE-171/2025 y acumulados. Criterio reiterado en el SUP-JDC-1852/2025 y SUP-JDC-1950/2025.

(4) Entre otros SUP-JIN-704/2025 y SUP-JIN-313/2025 y acumulados.