Confuso Derecho Internacional

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Johannes Jácome Cid

A raíz de la historia sobre el grupo de nacionales mexicanos que estuvieron detenidos unos días en Israel, hubo discusión en redes y medios sobre la legalidad de las acciones de los detenidos, así como de los gobiernos involucrados. Conceptos como “aguas internacionales”, “jurisdicción” o “derechos” se incluyen en amplias opiniones, no siempre de manera precisa. Esto, porque el derecho está sujeto a definiciones, interpretaciones, lagunas y contextos. 

Como ejemplo de estas ambigüedades, sirve un tema de derecho internacional que pareciera ser algo ya muy claro y cotidiano: la notificación consular. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares describe la obligación de las autoridades de los países miembros, para informarle a un extranjero que ha sido detenido, su derecho a contactar a su Consulado a fin de recibir orientación y apoyo ante su apremiante situación. La red consular mexicana recibe diariamente estas notificaciones.

Sin embargo, una lectura al Manual sobre Notificación y Acceso Consular -disponible en línea- que el gobierno de Estados Unidos publica a través del Departamento de Estado (DoS), como guía para que las autoridades de ese país cumplan con la notificación consular, nos hace darnos cuenta de lo confuso que puede resultar el tema.

El artículo 36 de la Convención establece, entre otras cosas, que: “b) si el interesado lo solicita, las autoridades …deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente … cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.”

El 37, por su parte, menciona que las autoridades locales están obligadas “a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía”.

Todo claro. O no. ¿Cuándo es sin retraso? ¿Para qué se notifica? ¿Qué pasa después?

Retomo algunos pasajes del manual para ilustrar algunas ambigüedades. En las páginas 2 y 16 de ese manual parece establecerse una premisa clara: si se está considerando poner a un menor de edad extranjero bajo la custodia de una autoridad, se debe notificar a su consulado. Sin embargo, la página 10 dice que la notificación se requiere hasta que haya procedimientos judiciales y no se tengan localizados a los padres, es decir, no sabemos si procede la notificación o cuándo.

Este mismo criterio de notificación condicionada se repite en las páginas 17 y 18 que hablan de menores detenidos. Nuevamente se condiciona la notificación a la autorización de los padres, pero no queda claro si se debe notificar o no al consulado si los padres están ausentes, se trata de menores no acompañados, o se tiene la sospecha de que sean víctimas de trata. Parece que sí, pero no es expreso.

Otro tema de confusión es el papel del funcionario consular al momento de entrevistar a sus nacionales en detención. El manual menciona en su página 111 que los funcionarios consulares deben disfrutar de las mismas condiciones y privilegios que los abogados cuando visitan a sus clientes, es decir, la confidencialidad y facilidad de acceso. Muy bien. Sin embargo, en su página 33 expresamente dice que no existe un derecho a la privacidad de la entrevista consular, y que sólo se otorgará cuando se pueda, o se derive de algún otro tratado que aplique.

Entonces, es verdad que en la página 31 del manual el DoS reconoce que el funcionario consular goza de inmunidad respecto a sus funciones, y no puede ser obligado a declarar sobre sus conversaciones con sus nacionales, pero, de todos no hay mucha necesidad de ese testimonio si las conversaciones no son confidenciales. Además, DoS en esa misma sección añade que se espera que los cónsules cooperen con las fiscalías en los casos contra sus paisanos. Ahí podríamos tener otro criterio.

Pero, uno de los puntos más confusos, es el descrito en la página 9, en el apartado de Instrucciones Detalladas, subtitulo Acceso Consular a Extranjeros Detenidos, en donde establece que estos extranjeros detenidos no tienen derecho a requerir una visita, comunicación o asistencia consular.  Es probable que el texto pretenda decir que el detenido no puede exigir al consulado la visita. O a lo mejor, la idea subyacente es que el detenido no tiene derecho a condicionar el desahogo de los procedimientos legales a la presencia consular. No estoy seguro. El problema es que seguramente habrá quien interprete que el detenido no tiene la posibilidad de pedir asistencia de su consulado, lo que va en oposición al resto del manual y la Convención. Me parece que es un tema de uso de lenguaje.

Dadas estas ambigüedades, los Consulados en Estados Unidos, registran una variedad amplia de criterios sobre notificación en relación con los mexicanos que detienen. Es por eso que cada oficina consular se acerca a las autoridades en su área geográfica de trabajo para conocer los criterios particulares.

Del otro lado, las autoridades mexicanas también tienen usos diferentes en materia de notificación consular; a veces no hay notificación alguna, o se practica sin tomar en cuenta la intención del del detenido, o no tienen claro qué es lo que tienen que notificar o por qué. Tenemos trabajo pendiente ahí.

Probablemente, la inminencia del mundial de futbol del 2026 sería buena excusa para reunirnos los tres países sede y definir criterios uniformes sobre notificación consular, a la luz de todos los visitantes que habremos de recibir. Indudablemente nuestros connacionales serían muy beneficiados.

Esto del derecho es complicado, incluso, aquel que usamos todos los días.