JURÍDICAMENTE ENDEBLES LAS ACUSACIONES CONTRA RUBÉN ROCHA

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La indagatoria contra el gobernador con licencia de Sinaloa aún se encuentra en un estado embrionario, penalmente distante de un acto de judicialización inmediata o de una solicitud de orden de aprehensión.

Alvaro Aragón Ayala

La comparecencia del gobernador con licencia de Sinaloa, Rubén Rocha Moya, ante un agente del Ministerio Público de la Federación en Culiacán fue presentada mediáticamente como si se tratara del preludio inmediato de una sentencia penal por narcotráfico. Sin embargo, jurídicamente el escenario es distinto: hasta ahora Rocha no detenta el estatus formal de imputado en los términos del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), no enfrenta cargos formales en México y tampoco existe información pública que revele una carpeta de investigación sólida, integrada y con los elementos necesarios para ser judicializable (solicitar la audiencia inicial por carecer de datos de prueba que acrediten el hecho delictivo y la probabilidad de autoría).

En el sistema penal acusatorio mexicano una citación ministerial no equivale a culpabilidad ni rompe el principio de contradicción. El Ministerio Público, en ejercicio de su facultad investigadora (artículo 21 constitucional), puede llamar a comparecer a testigos, personas relacionadas con hechos investigados o posibles aportantes de información en calidad de entrevistados, sin que esto configure un acto de molestia restrictivo o implique responsabilidad penal correlativa. La comparecencia es apenas un acto inicial de investigación dentro de la etapa de investigación inicial en su fase exploratoria.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de legalidad. Los artículos 14, 16 y 20 constitucionales (apartado B, fracción I), así como el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen un estándar convencional donde ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable antes de que exista una sentencia condenatoria firme dictada por un órgano jurisdiccional competente. No obstante, en el caso Rocha, sectores políticos, mediáticos y digitales sin siguiera existir una formulación de imputación, adelantaron condenas públicas y juicios anticipados de criminalización violatorios del derecho convencional a la presunción de inocencia como regla de trato.

Hasta ahora, en los Registros Públicos y Procesales no se conocen datos de prueba directos e idóneos que vinculen penalmente a Rocha con tipos penales previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada o delitos contra la salud. La Fiscalía General de la República (FGR) no ha exhibido ni incorporado al registro de la investigación transferencias financieras ilícitas (asistidas por la UIF), testimonios judicializados mediante prueba anticipada, peritajes técnicos, aseguramientos reales, intervenciones de comunicaciones privadas legalmente autorizadas por juez de control, ni evidencia material contundente que permita sostener una teoría del caso robusta frente a un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio.

Las denuncias más visibles en Sinaloa y la Ciudad de México provienen de agrupaciones civiles y organizaciones de abogados sinaloenses. Sin embargo, según lo difundido públicamente, esas denuncias adolecen de indicios contingentes, pues parecen sustentarse principalmente en declaraciones públicas, interpretaciones de carácter netamente político, narrativas periodísticas y contextos generalizados de violencia (meras inferencias fácticas), más que en datos de prueba penales directos, lícitos o evidencia técnica plenamente acreditada y procesable conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

Uno de los mayores vacíos del debate es asumir que una investigación abierta en Estados Unidos equivale automáticamente a prueba válida en México. Eso es jurídica y soberanamente incorrecto. El sistema procesal penal estadounidense (de corte anglosajón) opera bajo reglas de admisión probatoria diametralmente opuestas a las mexicanas y admite figuras ajenas al bloque de constitucionalidad de México, tales como testimonios de oídas, testigos cooperantes con beneficios de reducción de pena, acuerdos de culpabilidad (plea bargains) y teorías amplias de conspiración criminal. Dichas figuras carecen de idoneidad y no tienen valor jurídico alguno ante los tribunales mexicanos si pretenden trasladarse de forma automática, al vulnerar los principios constitucionales de inmediación y contradicción.

Para que un expediente extranjero tenga fuerza procesal y eficacia jurídica en territorio mexicano debe superar un estricto control de convencionalidad y legalidad, siendo incorporado mediante los mecanismos formales de asistencia jurídica mutua (Tratados de Asistencia Jurídica Mutua), validación y depuración del Ministerio Público Federal, traducción oficial por perito autorizado y, de forma obligatoria, someterse al control judicial de legalidad ante un juez de control mexicano. Además, la defensa técnica goza del derecho constitucional de controvertir, tachar y excluir cada elemento probatorio conforme al régimen de exclusión de prueba ilícita del sistema acusatorio mexicano. Por ello, un expediente elaborado de manera unilateral en Nueva York carece por sí solo de valor automático, validez jurídica o eficacia procesal ante jueces mexicanos.

La FGR enfrenta además un principio general de derecho penal: la carga de la prueba (onus probandi), la cual corresponde estrictamente a la parte acusadora según el artículo 20, apartado A, fracción V de la Constitución. En el derecho penal democrático no bastan las sospechas insustanciales, las presiones de actores políticos ni las tendencias mediáticas en redes sociales. El Estado está obligado a acreditar, bajo el estándar de “sustento mínimo indiciario” en fases previas y de “más allá de toda duda razonable” en juicio, que ocurrió un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad razonable de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Hasta ahora, no existe información pública que permita afirmar que este estricto estándar procesal haya sido alcanzado en el caso Rocha.

La prudencia procesal mostrada por la propia Fiscalía revela que el asunto permanece estrictamente en una etapa preliminar de integración de la carpeta de investigación (fase de desahogo de actos de investigación inicial). De hecho, el uso institucional de términos estrictamente procesales como “comparecencia”, “entrevista” o “aportación de información” -previstos en las facultades de investigación de la policía y el MP – refleja que la indagatoria aún se encuentra en un estado embrionario, penalmente distante de un acto de judicialización inmediata o de una solicitud de orden de aprehensión.

Judicializar prematuramente un expediente penalmente endeble implicaría un alto riesgo de sobreseimiento o auto de no vinculación a proceso para la FGR. En el sistema penal acusatorio actual, los jueces federales de control operan como garantes de la Constitución y están obligados a desechar y decretar el no ejercicio de la acción penal ante imputaciones construidas sobre insuficiencia probatoria, evidencia ilícita por violación a derechos fundamentales o meras inferencias mediáticas. Por esta razón técnica, las investigaciones complejas relacionadas con delincuencia organizada exigen un estándar de debida diligencia exhaustiva que a veces tardan años en su fase de investigación complementaria e intermedia antes de llegar a un eventual juicio oral.

El “caso Rocha” jurídicamente apenas existe en una fase inicial de comparecencias ministeriales de carácter meramente informativo, sin embargo, política y periodísticamente -y en un nado sincronizado en redes digitales- el gobernador con licencia ya fue sometido a una intensa criminalización pública y a un fenómeno de “pena de banquillo” en plataformas electrónicas, medios impresos y televisivos. La narrativa mediática construyó una percepción de culpabilidad anticipada que choca frontalmente con la realidad estrictamente procesal y la carencia de elementos técnico-jurídicos del expediente.

Si eventualmente la representación social de la Federación determinara que cuenta con elementos para ejercitar la acción penal, todavía faltarían etapas complejas, sucesivas y garantistas, tales como la integración plena de la carpeta, la judicialización del asunto, la formulación de la imputación en audiencia inicial, el debate sobre la vinculación a proceso, el plazo de investigación complementaria, la etapa intermedia (de depuración probatoria) y el eventual juicio oral. Ninguna de esas fases procesales ha ocurrido ni ha sido activada hasta ahora.

En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, las sentencias y resoluciones judiciales no se construyen sobre percepciones colectivas, conjeturas, rumores o escenarios periodísticos prefabricados o presiones de orden político. Se sostienen exclusivamente sobre pruebas lícitas, idóneas, pertinentes, verificables y constitucionalmente válidas introducidas legalmente al proceso. Y hasta este momento procesal, públicamente, esas pruebas con validez jurídica en México no han aparecido.