No son privilegios, son derechos

Share

Los derechos de una persona juzgadora no dependen de si el Órgano de Administración considera mucho o poco lo que debe pagar, la Constitución no se cumple a conveniencia o atendiendo a la opinión del administrador.

Martha Magaña

En una entrevista con Ciro Gómez Leyva, Néstor Vargas, presidente del Órgano de Administración Judicial, intentó explicar por qué ese órgano ha negado o cuestionado pagos reclamados por juezas y jueces federales afectados por la reforma judicial;habló de requisitos para las declinaciones, de pensiones complementarias y volvió a una narrativa política sostenida por el oficialismo: que las prestaciones de las personas juzgadoras son “privilegios”.

El problema es que Néstor Vargas no preside un tribunal constitucional, sino un órgano de administración y, para defender su actuación, está interpretando la reforma para agregar condiciones y decidir qué prestaciones considera compatibles, lo delicado: la propia reforma lo prohíbe.

El Décimo Primero Transitorio ordenó que, para interpretar y aplicar el decreto, los órganos del Estado y las autoridades jurisdiccionales debían “atenerse a su literalidad” y prohibió interpretaciones analógicas o extensivas que pretendieran “inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos”. En otras palabras, la propia reforma impide completar después lo que no se escribió en ella; y respecto de las personas juzgadoras es sencillo.

El domingo 15 de septiembre de 2024 se publicó la reforma que sustituyó el sistema bajo el cual se accedía al cargo juezas y jueces federales; la mitad de los puestos serían sometidos a elección en 2025, el resto en 2027; pese a las advertencias de organismos internacionales sobre sus efectos en la independencia judicial, se aprobó y sustituyó mediante un mecanismo electoral, a las personas juzgadoras.

Quienes aprobaron esa reforma, reconocieron determinados pagos y prestaciones para las personas juzgadoras que dejarían el cargo; quien no quisiera participar en la elección podía declinar y tendría derecho a tres meses de salario integrado y veinte días por cada año de servicio; el mismo pago correspondería a quien contendiera y no resultara electo; además, el artículo Décimo Transitorio protegió “las demás prestaciones a las que tuvieran derecho” no estableció más condiciones.

Cuando la reforma entró en vigor ya existía la posibilidad de declinar y ya estaban previstas sus consecuencias; tiempo después se señaló el trámite y se determinó ante qué autoridad se presentaría la declinación; esto organiza administrativamente el trámite, pero no lo convierte en requisito de existencia del derecho.

En la entrevista, Ciro planteó el problema de manera sencilla: si existe un derecho, ¿un error en el trámite puede hacer que se pierda? La pregunta cobra sentido cuando se pretende desconocer una declinación porque no se presentó ante una autoridad que, cuando fue formulada, aún no tenía asignada esa función. La Constitución creó el derecho, la ventanilla apareció después.

Es delicada la afirmación de Néstor Vargas en el sentido de que las personas juzgadoras tuvieran que permanecer obligatoriamente en funciones hasta que quien resultara electo asumiera el cargo, la Constitución no establece eso, una cosa es que la reforma fijara las fechas de sustitución de los cargos y otra que una jueza o un juez quedara obligado a seguir prestando sus servicios contra su voluntad; se olvidó que la Constitución también protege la libertad de trabajo, incluso, si se hubiera querido condicionar el pago con la permanencia, esa condición debía existir en el texto de la norma.

Aparece otro argumento utilizado en la entrevista: que una persona juzgadora pudiera recibir el pago previsto por la reforma y además una pensión complementaria supondría una defraudación, algo ilegal, porque no pueden coexistir.

El error en la narrativa: el pago de tres meses de salario integrado y veinte días por año de servicio, deriva directamente de la reforma judicial, la pensión complementaria tiene una fuente diferente, existía antes de la reforma y depende de sus propios requisitos; el reconocimiento de una prestación no extingue automáticamente la otra, para afirmar que son incompatibles tendría que existir una norma que así lo estableciera; no basta con considerar que juntas representan demasiado dinero.

Ciro también cuestionó la insistencia en calificar el pago de pensiones complementarias como privilegios: si tener derecho a una pensión convierte a alguien en privilegiado, entonces cualquier persona que la recibe tendría un privilegio, dijo.

La cuestión jurídica no es si al administrador le parece mucho o poco, sino si el derecho existe y se cumplen las condiciones para obtenerlo; precisamente al hablar de estos derechos ocurrió uno de los momentos más reveladores de la entrevista, para defender su posición, Néstor Vargas comenzó a leer el Décimo Transitorio y puso especial énfasis en su primera parte, donde se protegen los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial, incluso repitió esa referencia como si no se hubiera comprendido; después saltó directamente al apartado que habla de las personas juzgadoras y del pago relacionado con su separación.

Pero dejó sin leer lo que estaba en medio: la disposición que ordena prever recursos para cubrir pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones laborales reconocidas en las leyes o en las condiciones generales de trabajo aplicables.

La omisión importa porque esa parte no dice que las pensiones complementarias sean exclusivas del personal distinto de jueces y magistrados, incluso sólo estos últimos la tienen reconocida en las condiciones de trabajo; además, la Constitución cuando hace referencia expresamente a las personas juzgadoras, conserva la frase “y las demás prestaciones a las que tengan derecho”; leer el inicio, saltarse esa parte permite construir una conclusión distinta a la norma.

Resulta especialmente contradictorio defender una interpretación administrativa mediante una lectura incompleta de ese dispositivo, cuando incluso, el artículo siguiente: Décimo Primero de la misma reforma, ordena sujetarse a su literalidad y prohíbe interpretaciones que modifiquen o hagan nugatorios sus términos.

La comparación con los trabajadores de la iniciativa privada es otra falsa narrativa. Las personas juzgadoras federales son servidores públicos sometidos a un régimen jurídico específico, con derechos, responsabilidades, incompatibilidades, restricciones y obligaciones propias de la función jurisdiccional, no puede aislarse únicamente la parte económica de ese régimen para concluir que sus prestaciones son excesivas.

Los derechos de una persona juzgadora no dependen de si el Órgano de Administración considera mucho o poco lo que debe pagar, la Constitución no se cumple a conveniencia o atendiendo a la opinión del administrador sobre cuánto merece recibir una persona juzgadora.

Durante años el oficialismo construyó parte de su discurso en contra del Poder Judicial Federal alrededor de una palabra: privilegios. Esa misma narrativa reaparece ahora para explicar por qué derechos reconocidos por la propia reforma deberían reducirse, condicionarse o dejar de pagarse; y, frente a la frase de Néstor Vargas donde dice: “ojalá todos los trabajadores mexicanos tuvieran esos derechos”, mi respuesta sería: ojalá a todos los ciudadanos y ciudadanas de México no les hubieran eliminado el derecho a tener juzgadores independientes, donde sus resoluciones no se emitan al amparo del miedo de perder un puesto o de la conveniencia política, la pena de ser sujetos de persecuciones a través de procedimientos de responsabilidad y carpetas de investigación, porque la independencia judicial era un derecho fundamental de los mexicanos, que hoy vive mutilado y cada afrenta, lo erosiona día con día; entonces, jueces juezas no estarían reclamando el cumplimiento de derechos que la propia Constitución les reconoce.