La reforma judicial dejó una aparente contradicción, el artículo 94 frente al párrafo sexto del 97, y la de mayo de 2026 pospuso la elección a 2028 sin corregirla: el roce sigue ahí
Ernesto Villanueva
En el foro jurídico se discute quién presidirá la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de septiembre de 2027, al concluir el periodo de Hugo Aguilar Ortiz. La reforma judicial dejó una aparente contradicción, el artículo 94 frente al párrafo sexto del 97, y la de mayo de 2026 pospuso la elección a 2028 sin corregirla: el roce sigue ahí. Pero un texto descuidado no es un dilema real. La tesis es sencilla: la contradicción es sólo aparente, se disuelve con las herramientas ordinarias de la interpretación, que conducen al mismo lugar: en el nuevo modelo debe prevalecer el artículo 94. La persona favorecida, la ministra Lenia Batres, es contingente; el método no.
Primero. No toda tensión entre dos preceptos es una antinomia verdadera: como explicó Norberto Bobbio (Teoría del ordenamiento jurídico, 1960), antes de declararla debe intentarse la armonización. La doctrina judicial sigue esa ruta con tres criterios: jerarquía, cronología y especialidad (tesis Antinomias o conflictos de leyes. Criterios de solución, TCC, registro 165344); la Primera Sala aplica el de especialidad (CT 54/2006-PS). El punto de partida es la unidad de la Constitución (Konrad Hesse, Grundzüge des Verfassungsrechts, elementos de derecho constitucional, 1967): un sistema, no una suma de cláusulas sueltas; y no debe presumirse que el poder reformador de la Constitución quiso crear un régimen que se contradice a sí mismo. Con esos presupuestos, los criterios convergen. El jerárquico no resuelve: ambos preceptos tienen el mismo rango. El cronológico (lex posterior derogat priori: la ley posterior deroga a la anterior) favorece al artículo 94: su redacción viene de 2024 y la reafirmó el decreto de mayo de 2026 al derogar las normas incompatibles. Se objetará que, al reformar dos veces el capítulo sin suprimir el párrafo, se quiso conservarlo; el argumento confunde silencio con decisión: el poder de reforma habla por lo que aprueba, no por lo que omite, y lo aprobado, en 2024 y 2026, fue el modelo del 94. La especialidad (lex specialis derogat generali: la ley especial deroga a la general) apunta igual: el 94 rige la presidencia de la Corte que hoy existe, electa por voto popular; el párrafo sexto del 97 fue escrito para otra, la de ministros designados, que ya no existe; la especialidad la fija el supuesto regulado, no el tema. Así entendida, no deroga: delimita ámbitos, la forma más depurada de armonizar, y confirma el carácter aparente de la antinomia. Los métodos de Savigny (Sistema del Derecho Romano actual, 1840) convergen: el histórico y el teleológico revelan el propósito de atar la presidencia a las urnas; el gramatical, reducido a la letra sola, no puede erigirse en obstáculo. Cierran la conservación de las normas y el efecto útil: no leer la Constitución contra su propia innovación.
Segundo. Resta verificar que esa lectura mantenga en pie el sistema. En el plano legal, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación desarrollan el 94, cuyo texto atribuye la presidencia, en plural, a quienes alcancen mayor votación: la prelación nace de la Constitución; la ley sólo la instrumenta (dos años, rotación por votos, suplencia del segundo lugar). Si el párrafo sexto del 97 siguiera rigiendo, quedarían vacías: regularían una presidencia imposible. La ley no resuelve la cuestión constitucional, lo que invertiría la jerarquía; aporta la primera interpretación legislativa de la reforma, amparada por la presunción de constitucionalidad y no impugnada: elemento interpretativo, no fundamento.
Los transitorios no son simples reglas de entrada en vigor: al derogar las normas incompatibles, el poder de reforma estableció una regla de limpieza del ordenamiento; no sobreviven instituciones de un modelo extinto. No se trata de expulsar el artículo 97: la concordancia práctica (Hesse) exige armonizar sin sacrificar del todo ninguna disposición; basta reconocer que la reforma redefinió el ámbito de ese párrafo. Lo respalda el Tribunal Constitucional alemán: ningún precepto se lee aislado del conjunto (BVerfGE 1, 14, Südweststaat, 1951). Esa inaplicación no es derogación disfrazada: ni perpetua ni universal, es el efecto ordinario del juego entre régimen general y especial, reversible si éste desapareciera. Un argumento más lleva al caso la presunción de coherencia ya enunciada: el poder de reforma no sometió la integración de la Corte al sufragio para conservar el viejo mecanismo de designación de su presidencia; sería un modelo que se niega a sí mismo. La integridad del orden constitucional (Ronald Dworkin, Los derechos en serio, 1977) apunta igual: sólo el 94 permite leer la reforma como un proyecto coherente. La práctica lo confirma, sin erigirse en fuente de validez: la ministra Batres asumió la presidencia provisional en febrero de 2026 con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica, precepto que sólo cobra sentido bajo el 94, sin objeción alguna. Alterarla sin reforma expresa lesionaría la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Tercero. Aquí se discute algo previo a quién debe presidir la Corte: hasta dónde puede llegar el intérprete frente a una reforma constitucional. El primer límite es la corrección funcional: los defectos técnicos de una reforma los corrige el poder de reforma; el intérprete puede armonizar el texto, no reescribirlo para revivir el modelo sustituido. Tres nociones suelen confundirse: vigencia (la norma sigue en el texto), validez (fue creada correctamente) y aplicabilidad (rige el caso concreto). El párrafo sexto del 97 conserva las dos primeras y pierde la tercera: deja de regir el supuesto sometido a un régimen especial incompatible. Es el efecto del 94 y sus transitorios. Sigue el principio nemo iudex in causa sua (nadie puede ser juez de su propia causa), recogido en el artículo 17 constitucional y en la imparcialidad objetiva de la Corte Interamericana (Apitz Barbera vs. Venezuela, 2008): no basta que el juzgador sea imparcial; debe además parecerlo. Si el Pleno resolviera su propia sucesión con un mecanismo que la reforma desplazó, esa apariencia quedaría comprometida. Aplicar el 94 no incurre en el mismo vicio: esa regla no deja nada que elegir, la sucesión viene decidida desde las urnas y el Pleno sólo la constata; el 97 entrega al órgano la elección misma. El reproche no está en ejecutar una regla dada, sino en escoger el mecanismo que maximiza el propio poder. Por eso los 5.7 millones de votos de la ministra Lenia Batres no valen por su magnitud, sino porque el 94 les atribuyó ese efecto.
Queda la neutralidad metodológica: un mismo problema se resuelve con los mismos criterios, sea quien sea el beneficiado; si el método se adapta al resultado, la interpretación se vuelve decisión de oportunidad. Converge la interpretación conforme del artículo 1º constitucional: preferir la lectura que armoniza el precepto con el sistema (tesis 1a./J. 37/2017, registro 2014332). Hesse (Die normative Kraft der Verfassung, 1959) recordaba que la fuerza normativa de la Constitución se prueba cuando obedecerla resulta incómodo; Ferdinand Lassalle (¿Qué es una Constitución?, 1862) advirtió que una Constitución deja de gobernar cuando cede ante los factores reales de poder.Por todas las vías, criterios y principios examinados, incluida la interpretación conforme, el resultado converge: en el nuevo modelo de integración de la Corte, el artículo 94 debe prevalecer sobre el párrafo sexto del artículo 97. La permanencia formal de este último deja un margen de discusión sobre la certeza del texto, no sobre el resultado interpretativo; por ello la salida más limpia sigue siendo suprimirlo mediante nueva reforma. Las controversias pasan; las presidencias también. Lo único que no puede cambiar según la conveniencia del momento es el método de interpretación: cuando éste deja de ser constante, la Constitución pierde su fuerza normativa y el derecho comienza a ceder frente a la oportunidad política.

