Interés superior de la niñez: obligación inexcusable

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Felipe de la Mata Pizaña

El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental que permite a toda persona impedir la reproducción de sus rasgos físicos sin su consentimiento, la cual debe ser protegida ante una violación o amenaza directa a la misma, o bien, de manera preventiva, en caso de eventuales intromisiones que la lesionen.

Derecho que cobra una especial relevancia tratándose del uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes, con base en el principio constitucional de velar por el interés superior de la niñez, el cual exige una protección reforzada de los derechos de la infancia frente a cualquier otro tipo de interés.

Desde 2015 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha construido una línea jurisprudencial que protege la imagen de niñas, niños y adolescentes en la difusión de propaganda electoral, ya sea gráfica o audiovisual.

Esos precedentes dieron como resultado que el INE emitiera Lineamientos para proteger los derechos de las infancias y las personas adolescentes que aparecieran de manera directa o incidental en propaganda político-electoral; los cuales son obligatorios para cualquier candidatura, partido político, autoridad y persona que se encuentre vinculada en la materia electoral.

En fechas recientes, la Sala Superior resolvió un asunto relacionado con la vulneración al interés superior de la niñez por la exposición de la imagen de un niño en la propaganda difundida en redes durante la elección judicial local.

¿Cuál es el contexto del caso?

Durante la campaña electoral para la renovación de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México se denunció a un candidato a magistrado por la difusión, en su perfil de Facebook, de un video con la imagen de una persona menor de edad.

El Tribunal Electoral local actualizó la vulneración del interés superior de la niñez, porque el candidato dejó de cumplir con los requisitos exigidos en los Lineamientos para la difusión de la imagen de las personas menores de edad.

Lo anterior, porque: 1) no presentó el consentimiento firmado por las personas que ejercen la patria potestad, solo estaba firmado por una de ellas; 2) No incluyó la opinión informada del niño; y 3) No presentó la copia de la identificación con fotografía del infante.

Inconforme con la sentencia, el candidato controvirtió ante la Sala Superior, alegando que el Tribunal local exigió mayores requisitos a los previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; además sostuvo que no se acreditó un menoscabo o riesgo a la honra o reputación del menor.

¿Qué resolvió la Sala Superior? (2)

Confirmó la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al candidato, porque a pesar de que los requisitos incumplidos no se encuentran en la Ley, los Lineamientos del INE constituyen reglas generales de observancia obligatoria para quienes encuadran en los supuestos ahí regulados, incluyendo las candidaturas judiciales.

Además, la mera aparición de la imagen de una persona menor de edad en la propaganda electoral, sin cumplir tales Lineamientos vulnera el interés superior de la niñez.

¿Por qué es importante el asunto?

La sentencia refuerza la línea jurisprudencial de la Sala Superior, en el sentido que toda persona, candidatura, partido político o autoridad, debe observar, de manera inexcusable, la protección del interés superior de la niñez en materia electoral.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la aparición de personas menores de edad en propaganda electoral vulnera el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes.

Conclusión

La Sala Superior reitera su compromiso en la protección de los derechos fundamentales de las personas menores de edad, sin excepciones, pues todas las autoridades, incluidas las electorales, están obligadas a velar por los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como lo es el uso autorizado de su imagen en la propaganda político-electoral, incluso de las candidaturas judiciales.

Ello, porque el interés superior de la niñez prevalece frente a cualquier otro derecho o beneficio que pueda vulnerarlo o ponerlo en riesgo.

(1) Con la colaboración de Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.

(2) SUP-JG-74/2025.